Lección Inaugural a cargo del Prof. Ricardo Gómez Rivero

1 octubre 2001

 

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Autor: Prof. D. Ricardo Gómez Rivero

Catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones.

Lección inaugural pronunciada en el Solemne Acto de Apertura del Curso 2001-2002.

Elche, 1 de Octubre de 2001
LOS JUECES DEL PASADO, EL PASADO DE LOS JUECES

ORGANIZACIÓN JUDICIAL

En los diversos textos legales  del S. XIII (Espéculo, Fuero Real y Partidas) el rey es antes legislador que juez, alterando el orden tradicional. Sin embargo, esta primordial función legislativa no empaña la imagen habitual del rey juez : “Et los santos dixeron que el rey es puesto en la tierra en lugar de Dios para cumplir la justicia e dar a cada uno su derecho” [1]

La justicia, que se debe “facer ordenadamente por seso e por sabiduría”, se alejó cada vez más  de las convicciones jurídicas populares, debiendo ser interpretada por “sabidores del derecho”, hombre buenos conocedores de los fueros y de la legislación del rey, pero también del nuevo derecho culto romano-canónico. Desde entonces la justicia del rey tendió a hacerse más libraria y técnica. En ésta época se establece una jerarquía judicial que comporta un sistema organizado de recursos que llega en última instancia al propio rey o a los oficiales de la Corte que lo representan [2].  Las Partidas consagraran la competencia exclusiva del rey en la designación de los oficiales de justicia [3]

En ese orden procesal jerarquizado, de estructura piramidal en cuyo vértice se encuentra el Rey como suprema instancia, se encuadra la apelación. Toda definición del concepto  de  apelación contiene siempre, desde las fuentes más antiguas, dos elementos indispensables, la impugnación de una sentencia gravosa y la invocación a un iudex ad quem, esto es,  al juez superior para ello [4]. El fin del recurso de apelación consiste en la corrección y enmienda de la injusticia e impericia de los jueces. Baldo llamó a la apelación “triaca contra el veneno de los jueces”, metáfora que adoptaron gran número de juristas a lo largo de los siglos (Castillo de Bovadilla, Alonso de Villadiego, etc) [5].

El orden judicial establecido por  Espéculo y Partidas  iba desde el adelantado mayor de la Corte del rey o sobrejuez  –máxima instancia judicial– , a los  jueces y alcaldes de las villas y ciudades, pasando por los  alcaldes de Corte y los adelantados de las merindades. Todos ellos eran nombrados por el rey y conocían de pleitos en primera instancia así como  las alzadas de las sentencias que pronunciaran los jueces inferiores, salvo los alcaldes de las villas y ciudades que tenían excluida su potestad de alzada [6].

En torno a la Corte se fue gestando un nuevo órgano, la Audiencia, nacida del acto de oir personalmente en justicia el rey y, en su ausencia o bien en su compañía, aquellos expertos que él nombraba para aconsejarle en la resolución de los casos, llamados oidores. El ordenamiento de Cortes de Toro de 1371 reguló la composición y atribuciones de la Audiencia como tribunal supremo de la jurisdicción ordinaria [7]. Las primeras décadas será itinerante y en 1442 se fijará la sede de la Audiencia y Chancillería en Valladolid [8].

Paralelamente a la ordenación de la nueva Audiencia, los primeros  Trastámaras regularon el Consejo Real, que al principio  no tuvo  competencias judiciales [9].

En el alba de la modernidad, la articulación del Estado en torno a la monarquía hizo posible que el Consejo Real se convirtiera en  órgano fundamental de su administración. La predilección real por este sistema de gobierno que dejaba a salvo su poder decisorio hizo que, en un breve período de tiempo y al compás de las vicisitudes de la monarquía, se multiplicaran los Consejos a partir del Consejo Real inicial. A lo largo del reinado de los RRCC y de los primeros Austrias, fueron desgajándose del tronco común o naciendo al compás de las nuevas circunstancias diversos Consejos especializados por razón de la materia o del territorio : Consejo de Inquisición (1478) [10], de Aragón (reorganizado en 1494) [11], de Ordenes (1495) [12],  de Estado (1512)[13], de Navarra (1515) [14],  de Hacienda  (1523) [15], de Indias (1523-1524) [16], de Guerra (1526) [17], de Cruzada (1534) [18], de Flandes (1555)[19], de  Italia (1556) [20], de Portugal (1582) [21], de Cámara ( reorganizado en 1588 y creado en 1518) [22].

Eran a la vez supremos órganos de justicia, de gobierno y de legislación, actuando en este  sentido como ruedas de una máquina administrativa que encarnaba el poder absoluto del rey.

En el siglo XVII el Consejo  Real es objeto de una serie de reestructuraciones en diversas Salas, cada una de las cuales tendrá asignada una serie de competencias judiciales específicas. En 1608, Felipe III lo divide en cuatro Salas : una Sala de Gobierno para los asuntos de jurisdicción regia, a la que dota de un presidente y cinco ministros; Sala de Justicia, con cinco consejeros y encargada de ver pleitos de mil y quinientas y residencias   y otras dos  Salas de Justicia, integrada por tres consejeros cada una de ellas, en las que se despachaban los expedientes y otros negocios [23].

En 1494 se creará la Chancillería de Ciudad Real, que se traslada en 1504 a Granada [24]. Aquél año ha surgido la Audiencia de Galicia y la siguiente centuria se crean las Audiencias de Sevilla (1556)  y de Canarias (1566) [25],

La Chancillería de Valladolid se dividió a partir de 1499 en tres salas y la de Granada tendrá dos salas desde 1503. Los oidores de cada una de  las salas se juntaban los días no feriados a oir  relaciones durante tres horas. Dos tardes a la semana los oidores de cada sala se reunían en acuerdo para votar las sentencias, que deberían pronunciarse al día siguiente en audiencia pública [26].

La Audiencia de la Chancillería tendrá  competencias en primera instancia : casos de  Corte civiles  y causas contra los jueces ordinarios y otros oficiales de su lugar de residencia. En apelación conoció hasta 1480 de las sentencias dictadas por los alcaldes de casa y rastro (corte) en asuntos civiles. También la Audiencia conocería de las apelaciones que se interpusieran contra  “los mandamientos dictados por los corregidores y justicias de los concejos en materias de gobierno  de las ciudades, villas y lugares”. En fin, en las Audiencias se ven  las apelaciones de las sentencias dadas por los jueces especiales “que residen en las Chancillerías; esto es,  en pleitos de hidalguía, en pleitos de rentas, alternativamente con los contadores de hacienda, y, en  la Chancillería de Valladolid, en los pleitos civiles y criminales sentenciados por el juez mayor de Vizcaya” [27].

Los Reyes Católicos impartían justicia en los desplazamientos por las villas y lugares de su reino [28].  Así es narrado por el cronista Gonzalo Fernández de  Oviedo :

“Acuérdome verla –a  Isabel la Católica—en aquél Alcázar de Madrid con el católico Rey don Fernando su marido, sentados publicamente por tribunal, todos los viernes, dando audiencia a chicos e grandes, cuantos querían pedir justicia” [29]

En Madrid,  la Audiencia territorial se denomina Sala de alcaldes de Casa y Corte, surgida en época de los  Reyes Católicos. La Sala conocía de asuntos civiles en primera instancia  y  en apelación de los criminales.  Podía imponer cualquier pena, salvo la de muerte, que debería previamente consultar al monarca. Un consejero de Castilla era el Gobernador de la Sala, integrada por doce jueces designados por el rey. Anualmente el colegio de abogados de Madrid  nombraba  seis abogados encargados de la defensa ante la Sala de  los presos pobres. Un alcalde de Corte recorría diariamente a caballo y con la vara las calles y los mercados para vigilar el orden público, impedir fraude de los comerciantes, detener a los ladrones, a los vagabundos y a las prostitutas. También la Sala velaba por el normal desarrollo de las corridas de toros y de los espectáculos [30].

Otra de  las competencias de la Sala era la referente el ornato de la Corte. Esta Sala publicaría en 1.641 un auto en el que se expresaba que en las fachadas de los inmuebles «ninguna persona pueda tener cerrados los balcones de sus casas con tabiques ni tablas ni en otra forma ni salir a la calle con cerramientos ni enmaderamientos, sino que estén descubiertos todos» [31]. El auto también prohibía  que los artesanos ejercieran su actividad en la vía pública y adoptó medidas de tipo higiénico.  Se proscribió arrojar excrementos por las ventanas y azoteas, haciendo «que las echasen por las puertas principales o falsas en mitad de la calle, y no en otra ninguna parte. Y las inmundicias (basuras) no se puedan echar ni se echen, si no fuere en verano, desde primero de abril hasta fin de septiembre después de las once de la noche, y en el invierno, desde primero de octubre hasta fin de marzo, después de las diez» [32].  En fin, también se prohibiría que los propietarios de cuadras arrojaran el estiércol a la calle,  “obligándoles a sacarlo fuera del casco urbano en carros o bestias, y a los dueños de puercos se les impidió tener los animales sueltos por la vía pública” [33].

En cuanto a las circunstancias concurrentes en el nombramiento de los alcaldes de Corte, las resumió Cervantes en estudio,  recomendación  y suerte : «Yo apostaré -se dice en el Quijote- que si van a estudiar a Salamanca, que a un tris han de venir a ser alcaldes de Corte; que no todo es burla, sino estudiar y más estudiar, y tener favor y ventura, y cuando menos se piensa el hombre se halla con una vara en la mano o con una mitra en la cabeza».

Cumplir las obligaciones de alcalde de Corte relatadas anteriormente eran poco gratas para un magistrado intelectual como Jovellanos, que desempeñó esa alcaldía en el bienio 1778-1780. Su biógrafo Ceán Bermúdez destaca en su trayectoria “la pesada y odiosa carga de alcalde de corte”, ocupado en repesar los comestibles, en asistir a los frecuentes incendios, en averiguar delitos torpes y atroces.

Los vecinos de Madrid  si querían abrir un negocio tenían que solicitar permiso a la Sala. Se  inauguraban todo tipo de  negocios : puestos  de venta de  chocolate, venta de  vino, venta de aves cebadas de leche, casas de posadas,  licencias para entrar a medir el vino en las bodegas. Las medidoras de vino llamó la atención a un viajero extranjero que a mediados del s. XVII escribió :

“Da una pena ver esas tabernas; puede uno darse por bastante comido cuando ha visto su suciedad(…) Una mujer o un hombre, que se  parecen a unos pobres piojosos y cubiertos de andrajos, os miden el vino que sacan de un pellejo de cabrón o de puerco [34]”

Dos oriolanos ocuparon plaza de alcalde de Casa y Corte. El primero, Pablo de Mora y Jaraba,  nacido en 1716, estudiaría Filosofía y Teología en  esa ciudad  y cuatro años de Leyes en la Universidad de Valencia. Colegial en el Real del Corpus Christi, en el que explicó la Instituta varios años y también en Granada. En 1739 se inscribe como abogado de los reales Consejos en el colegio de la Corte.  Años después, en  1748, escribirá una obra  de tipo arbitrista –todavía inédita y  conservado su manuscrito en Biblioteca Nacional de Madrid—titulada La Ciencia de Estado y política exterior de España, en la que plantea mejoras y reformas de las relaciones internacionales y de algunas ramas de la administración. En vida,  Mora publicó dos obras, una Sobre fuerzas y otros puntos y la otra Sobre los errores del Derecho civil y abusos de sus profesores.  A partir de 1770  desempeñará una alcaldía de Corte y,  cinco años más tarde, ascenderá al Consejo de Castilla [35].

El otro oriolano que desempeñó una alcaldía de Casa y Corte fue Felipe Soler Bargallo.  Nombrado para a esa alcaldía en 1767, procedía de la Audiencia de Mallorca [36]. Con anterioridad había desempeñado la abogacía y ocupado las  alcaldías  mayores de San Clemente (1753), de Trujillo (1755) y de Granada (1761) [37].

Madrid disponía, además de las cárceles inquisitoriales, de la Cárcel de Corte, edificio mandado construir por Felipe IV y cuya primera piedra la pondría el presidente del Consejo de Castilla el cardenal Trejo en 1629 [38]. Cinco años más tarde se inauguraría. En ella habría presos hasta 1850, en que  fueron trasladados al “Saladero” [39]

En la cárcel de Corte celebraban los alcaldes  audiencia diaria y en ella  estaban recluidos los presos. Un alcalde los visitaba los lunes, miércoles y viernes. En la cárcel había un ejecutor de la justicia, esto es, el verdugo que, según un documento de 1688, percibía los siguientes honorarios :

“Al ejecutor de la justicia le da la Sala casa en que vivir y dos reales al día. El Corregidor y sus thenientes le dan por las ejecuziones de pena capital ocho ducados, y siendo de garrote otros ocho ducados por el tornillo. Por cada azotado cuatro ducados. Por las mujeres que lleva a la galera dos ducados. Por el tormento seis ducados. El tribunal de la Inquisición los tormentos se los paga a quatro ducados, azotes a seis ducados (…). Precive los bestidos de todos los ajusticiados de pena capital y los instrumentos con que los ejecutó y madera de los cadalsos (…) Está mandado que no ande ganado de cerda por las calles y que el que andubiere se aproveche de ello el ejecutor” [40].

En un reglamento de 1679  elaborado por la Sala, se regula el trato a los presos y se observa cierta preocupación por ellos.  Sobre el régimen de visitas se reglamenta que las mujeres no tienen acceso a la cárcel, salvo si están casadas con los presos o son hermanas o madres de ellos. Era preferible que la mujer del portero  fuese mayor para que “no la inquietasen los presos”. Estos alquilaban las camas mientras permanecían en la cárcel. Los  presos por causas criminales debían permanecer en la cárcel con grilletes [41].

Si descendemos al nivel de justicia local, tras un largo período de adaptación y ensayo, en 1480 se generaliza el envío de corregidores por los Reyes Católicos a “todas las ciudades e villas de todos sus reynos donde no los habían puesto”, según testimonio de Pulgar. El corregidor ejercía las funciones judiciales señaladas por la ley dentro de su partido, el corregimiento, y eran los jueces ordinarios en la población para la que estaban nombrados. Juez de primera instancia en las causas criminales y en los pleitos civiles a partir de setecientos maravedís, hasta cuya cantidad eran competentes los alcaldes ordinarios, sus sentencias podían ser apeladas ante las Audiencias y las Chancillerías [42].

Esta organización judicial castellana cobró una dimensión propiamente hispánica en el siglo XVIII. En  este siglo fallece el  postrer rey de la Casa de Austria, Carlos II y  se proclama  a Felipe, duque de Anjou, de la casa de Borbón, haciéndose realidad un viejo sueño de la monarquía universal hispánica :  “la unificación de sus territorios sobre la base del régimen castellano” [43].        En la contienda entre Felipe V y el archiduque de Austria la Corona de Castilla será fiel al primero y la Corona de Aragón defendería la causa del segundo pretendiente. La victoria militar de Felipe V se plasmó en los denominados decretos de Nueva Planta, que para el reino de Valencia se expedirá uno de ellos  el 29 de junio de 1707. El decreto abolió las Cortes, la Generalitat, el régimen administrativo y judicial, el Derecho fiscal, el penal el procesal, todo el Derecho privado. Desde 1707 en Valencia se aplicaría el Derecho de Castilla [44].

En la época de los Borbones el Consejo de Castilla se dividía en cinco Salas, tres de Justicia y dos de Gobierno. Las competencias de cada una de ellas era como sigue [45].

Las causas y expedientes de que conoce la Sala Primera de Gobierno eran :

– Comparecencia de eclesiásticos.

– Temporalidades.

– Extrañamientos del reino.

– Conoce de los recursos que se hacen de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, por lo que respecta a lo gubernativo.

– Recursos de queja de los procedimientos de las Chancillerías y Audiencias y demás magistrados del reino.

– Sobre si se han de despachar jueces de comisión.

– Visitas de cárceles, sus resultados e incidencias.

– De la observación de los aranceles de los tribunales.

– De la conservación de archivos.

 

– Dicta providencias para prender, castigar y «extinguir» gitanos, bandidos y salteadores de caminos.

– Le pertenecen los negocios concernientes a la redención de cautivos, así como lo referente al número de receptores y su repartidor.

– Concede licencias para pedir limosna.

– Concede licencias para extraer granos.

– De la conservación de hospitales.

– Da providencias para evitar escándalos y casos ruidosos, y depósitos de mujeres.

– Conoce de las apelaciones de lo económico de la ciudad de Sevilla.

– De la extracción y saca de cosas vedadas.

– Expide provisiones para hacer apeos,deslindes y amojonamientos.

– Concede facultades para enajenar y gravar con censos los propios de los pueblos e imposición de los arbitrios que solicitan, precediendo consulta al rey.

– De la restauración de la agricultura, labranza y cría de ganado.

– De la conservación y aumento de los montes y plantíos del reino.

– De los negocios respectivos al gobierno económico de Madrid.

– Despacha provisiones para que las justicias de los pueblos hagan extinguir y matar la langosta a costa de los concejos.

– Hasta 1.751 se encargaba de todo lo concerniente a la conservación y aumento de los pósitos de los reinos.

 

– Hasta 1.743 tuvo conocimiento de todo lo perteneciente a la provisión de pan y demás abastos del reino. En ese año Felipe V creó una Junta, compuesta por varios ministros, con el fin de que entendiera privativamente de todas las dependencias pertenecientes al abasto de Madrid.  Posteriormente, Fernando VI mandó formar una Junta de Abastos, formada por el gobernador del Consejo y otros ministros -dos de ellos consejeros de Castilla-, que sustanciaba y determinaba los pleitos y expedientes controvertidos y las apelaciones corresponderían al Consejo en Sala de Justicia.

– Del reparo de caminos y puertos.

– Concede licencias para imprimir libros.

– De la observancia de las leyes referentes a todo el reino.

– En esta Sala prestaban su juramento los jueces, corregidores, alcaldes mayores, escribanos de cámara, relatores, procuradores, escribanos de provincia, contador del Consejo, receptores, porteros de cámara y alguaciles de corte.

– Conoce de los recursos pertenecientes al juez de penas de cámara.

Las causas y expedientes de que conocía la Sala Segunda de Gobierno eran :

– De los pleitos de los lugares que se encontraban dentro de las cinco leguas de la Corte.

– De los expedientes de la Sala Primera, una vez hechos contenciosos.

– De los recursos de injusticia notoria de las Chancillerías y Audiencias.

 

– De las apelaciones de las provisiones del superintendente de imprentas, del de montes y plantíos, del de propios y arbitrios, del corregidor de Madrid, en asuntos de gobierno y policía.

– De las visitas de escribanos del reino.

– De los negocios tocantes a reparos de fábricas de puentes y calzadas.

– De baldíos y despoblados.

Las Salas de Justicia eran tres : la de Mil y Quinientas, la de Justicia y la de Provincia.

Las causas que conocía la Sala de Mil y Quinientas doblas del Consejo de Castilla eran :

– El conocimiento de los pleitos e incidentes y dudas que se susciten entre las villas de Almagro, Villanueva de los Infantes, Alhambra, Torres de Juan Abad, Villamanrique y demás pueblos del campo y suelo de Montiel, sobre el uso de comunidad de pastos, aplicación y destino de los productos y arbitrios.

– De las apelaciones del juez protector de la Cabaña Real de Carreteros (a partir de 1.754), en asuntos de pastos, de lo demás conocería la Sala de Justicia.

– De todos los pleitos sobre amparo y despojo de dehesas, posesiones de pastos de la cabaña real de ganado lanar merino.

– De la administración de mayorazgos.

– De los pleitos que se susciten sobre ventas de oficios.

– Corresponde a esta Sala la vista y determinación de las residencias de los corregidores y jueces del reino.

– De las pesquisas y visitas.

 

– De las apelaciones sobre pastos y tasas de yerba.

– De las apelaciones del ministro del Consejo, juez protector y conservador de los privilegios y negocios concernientes al número de receptores de la Corte.

– De los recursos de apelación de los protectores de los hospitales de Madrid, por lo respectivo sólo a lo contencioso, no lo económico y gubernativo.

– Apelación de los negocios respectivos a las reales casas de niños desamparados de la Corte, los de la inclusa, beaterio de San José, colegio de San Nicolás de Bari y el hospital de convalecencia de unciones.

          -De las apelaciones de las sentencias de los presidentes del Consejo de la mesta.

– De las apelaciones de las sentencias que dieren los alcaldes entregadores y de los alcaldes de cuadrillas.

– De las apelaciones y providencias sobre pastos y tasas de hierbas.

Las causas de que conoce la Sala de Justicia eran :

– De los negocios de retención de breves y bulas apostólicas.

– De la confirmación de las ordenanzas de las ciudades, villas y lugares del reino. Las de Corte se deben consultar con el rey.

– La apelación de los autos del ministro visitador de los subalternos del Consejo.

– Las apelaciones de las visitas de los alguaciles de corte.

 

– Las apelaciones de la Real Junta de Aposento. Por resolución de 22 de octubre de 1.749 pasó a conocer de estos negocios el Consejo de Hacienda.

– Conoce de las apelaciones hechas sobre las tasas y retasas de las casas o viviendas de Corte -como las de embajadores-. Los arrendamientos de estas casas se abonaban por la hacienda real.

– En esta Sala se sustancian y determinan los recursos y demandas de nuevos diezmos y lo correspondiente a aprobaciones de sínodos y reparos de iglesias.

– De las apelaciones que se introducen referentes al Reino de Aragón, en pleitos de justicia.

– De las apelaciones del ministro juez de comisión de la cabaña real de carreteros y sus subdelegados, excepto en aquellos negocios e instancias que son sobre pastos, cuyo conocimiento toca a la Sala de Mil y Quinientas.

– De las competencias entre justicias y jueces de comisión, y de las entabladas entre éstos y otros tribunales. De las competencias entre los Tribunales Superiores de Corte conoce y deciden los ministros designados por los jueces de competencias.

– Desde 1.748 conoció de las apelaciones de los autos y sentencias de la Junta de Abastos.

Una causa correspondiente a la Sala de Provincia era conocer  las apelaciones de las sentencias que en materia civil dictaran  los alcaldes de Corte y los tenientes de corregidor de Madrid.

 

Por debajo de los Consejos perduró igualmente la vieja organización judicial de Chancillerías y Audiencias de la etapa anterior, aunque ahora se reducen todos los reinos de España “a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbre y tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en el universo”, excepto Navarra y las Provincias Vascongadas que en la contienda sucesoria se mantuvieron fieles a Felipe V [46].

En el ámbito local, se extienden los corregimientos y alcaldías mayores a los países de la Corona de Aragón. En la actual provincia de  Alicante se encontraban las alcaldías de la capital, de Callosa de Segura y  de Orihuela y los corregimientos estarán situados en Alcoy, Jijona y  Villena.

 

II. ACTIVIDAD JUDICIAL

La actividad judicial se legisló en cuatro direcciones:  “lograr la mayor inmediación posible en la actuación procesal del juez; acelerar la marcha de los procesos y su resolución, tratando de acabar con la lentitud; rodear de las debidas garantías de secreto la deliberación y votación de las sentencias; y, finalmente, regular las emisiones de voto en caso de discordias” [47]. Hablaré de la lentitud en la  administración de justicia y de las sentencias.

Como ha señalado el magistrado y catedrático de Historia del Derecho Roldán “uno de los mayores problemas que presentaba la actividad judicial en el A.R. (problema que continuará en el período constitucional) era la lentitud en la sustanciación de los procesos y en la obtención de sentencia” [48]. En Las Leyes por la brevedad y orden de los pleitos de 1499 se relaciona una triple causa de esa lentitud :  “la obstrucción retardataria de las partes, que deseaban retrasar un proceso cuyo fin se estimaba desfavorable; la laboriosa tramitación que imponían el Derecho Común, Las Partidas y el estilo judicial imperante; y, por último,  la copiosa alegación de argumentos de contrapuesta argumentación” [49].

La justicia no gozaba de una fama demasiado buena.  Se decía con desenfado que “la justicia y la cuaresma no se han hecho más que para los pobres, la canalla y los desgraciados”.  Campomanes, gobernador del Consejo de Castilla,  llegó a trazar un cuadro bastante deplorable de la justicia. Decía  cosas como éstas :que en “tres horas de audiencia, como máximo, diarias, apenas hay tiempo de examinar una sentencia dictada por un tribunal ajeno”;  o,  que los “robos judiciales son castigados con una simple multa; si los robos en los caminos reales se castigasen del mismo modo, nadie se atrevería a salir de casa. Hasta la fecha –proseguía Campomanes—no he oido hablar de ningún juez ahorcado, ni decir que a un escribano se le haya cortado la mano, y, sin embargo, he visto muchos jueces publicamente inicuos y muchos escribanos falsarios” [50].

Los juicios se eternizan. Así, el robo de unos documentos de los archivos del Consejo de Estado mantiene ocupados a los tribunales de Madrid a lo largo de cuatro años (1802-1806). Uno de los procesos más largos de la historia judicial española lo constituyó el asunto del voto de Santiago,  que era un impuesto de unas medidas de trigo o vino por cada yugo de bueyes, establecido, según se decía por el rey D. Ramiro después de la batalla de Clavijo (846) a favor de los canónigos de Santiago y que ocupó a las Chancillerías vallisoletana y granadina desde 1513 hasta 1771, sin que pudiera llegar a decidirse acerca de la legitimidad de este impuesto [51].

La función principal del juez es la de sustanciar los procesos y dictar sentencia. El Espéculo señalaba que el juez debería emitir la sentencia “seyendo assosigadamente para judgar”, esto es, sentado y sereno. No valía el juicio dado estando de pie, ni andando ni cabalgando, aunque sí si es el Rey quien las emite [52]. Las Partidas completarán las obligaciones de los jueces respecto de la sentencia, tanto en lo referente a su contenido como a su redacción y publicación. Así, eran nulas las sentencias que se oponían a las leyes o a las buenas costumbres. Las sentencias tenían que darse de día y en lugar apropiado, como podía ser la sede normal del juez, pero no “en taverna” u otro lugar inapropiado. No podía dictarse en día prohibido, como los feriados, y, sobre todo, era especial motivo de invalidez el no hacerla escribir.  De otro lado, las Partidas establecieron que una vez pronunciada la sentencia no podría cambiarse.

Las sentencias durante la monarquía absoluta no incluían mención alguna a  los fundamentos jurídicos. Los tribunales condenaban o absolvían, sin necesidad de motivar las sentencias [53].  Así se expresa la literatura castellana de la época,  entre otros : Juan Gutiérrez, en Practicarum Questionium circa legis Regia Hispaniae (Salamanca, 1589),  Alonso de Villadiego, en instrucción política y práctica judicial (Madrid, 1617), Hevia Bolaños, en Curia Philipica (Madrid, 1603) y Asso y de Manuel, en Instituciones del Derecho civil de Castilla (Madrid, 1792) [54]

Como todos sabemos nuestras leyes vigentes, herencia de los códigos penales del s. XIX, regulan dos clases de infracciones : “las que comete el juez por algún interés económico beneficioso para él, y que llamamos cohecho; y el  resto de las resoluciones injustas o situaciones dañosas para las partes, en que no se detecta el interés económico, y que se definen como prevaricación. El cohecho viene a ser una clase especial de prevaricación, más grave en su castigo por la repulsa social que entraña” [55].

Nuestras leyes históricas conocieron ambas figuras, dando cobijo tanto a las resoluciones injustas por “dádiva”, como por “amor o desamor”. Pero lo característico de la legislación del A.R. es que sanciona además por la percepción de dádivas, aunque su entrega no se realice con el fin de obtener una resolución judicial [56].

En la edad moderna la sanción por cohecho consistirá en la pérdida del oficio, imposibilidad de obtener otros en el futuro y sanción económica. Las ordenanzas de las Audiencias prohibieron a los jueces percibir dádivas o regalos.  Con relación a los jueces inferiores (corregidores, alcaldes mayores y asistentes), los Capítulos de 1500  prohibieron que tanto ellos, como sus mujeres o hijos percibieran  dádiva, promesa o donación [57].

El control de la gestión de los magistrados de órganos colegiados llevada a cabo a través del  mecanismo de la visita atestigua casos claros de prevaricación y cohecho. En ocasiones, pequeños presentes como recibir de un abogado o de un oficial frutas, sin duda dadas como obsequio de amistad o en situaciones sociales como el matrimonio de una hija y sin mayor trascendencia, alborotan a los visitadores y dan apariencia de corrupción a lo que sólo es  consecuencia de un trato social extendido [58]. Es el caso de la visita  realizada por Martín de Córdoba  en 1501 a la Chancillería de Ciudad Real[59]. El oidor Illescas es acusado  de que su mujer recibió regalos :

«Yten se prueva por su propia confesión deste oydor que su muger dél rescibió de dos parientes muy cercanos suyos que pleyteaban en la Chancillería, el uno ante los oydores, el otro ante los alcaldes de hijosdalgo, cierto presente de perdices e lenguados e naranjas que todo podía valer seys o siete reales e dize que consintió el rescibir por no hazerles afrenta».Otro oidor, de la Fuente,  también es inculpado de recibir presentes y de practicar juegos :

«juega muchas veces a los naypes e al axedres cosas de comer e de bever e dos testigos buenos dizen que algunas vezes juega dinero e pruevase que algunos abogados e oficiales van muchas veces a jugar con él a su casa y tanbién se prueva que algunas veces va a cazar e que tiene galgos».

Su mujer «rescibió de un abogado de la Chancillería un sombrero que podía valer dos reales» y  un procurador «dió a este oydor unas espuelas». En fin, el alcalde Gil es acusado de  recibir una cesta de albaricoques de un procurador  así como  unas gallinas del comendador. El alcalde alegaba  que el comendador era pariente suyo y que le había entregado las gallinas  para el casamiento de una hija.

Siguiendo a este propósito con el resultado de la visita llevada a cabo por Córdoba,  los que más contravenían las Ordenanzas eran dos alcaldes de hijosdalgo. El primero, Juan de Pisa, «no es fijo dalgo ni hidalgo como lo dispone la ley de los hordenamientos reales e que parece que es fijo de un reconcialiado e nieto de quemado e no siendo hidalgo no puede tener este oficio»; asimismo «ha sido jugador e que le han penado los alcaldes algunas veces por juegos, e algunos testigos dicen que es onbre vicioso e menos casto que deve». El otro, Mejía, era «bastardo e hijo de clérigo» y también había sido jugador.

Amplio eco social tuvieron dos procesos por corrupción durante el reinado de Felipe III. Los procesados pertenecían a la cáfila de favoritos del duque de Lerma. Uno de aquéllos se incoaría contra  el consejero de Castilla Alonso Ramírez de Prado [60]. Los Ramírez de Prado eran oriundos de Zafra (Badajoz) y de origen converso [61]  . El 26 de diciembre de 1606 el alcalde Madera detiene en Alcalá a Ramírez de Prado, a quien conduce a la prisión de la Alameda, destinada a ladrones,  cerca de la Corte.  Góngora dedicó a Ramírez de Prado dos sonetos, donde se aprecia su punzante y certera musa satírica :

I

En una fortaleça preso queda

Quien no tuvo templanza, y desplumado

Cual la corneja morirá enjaulado

Infamando sus plumas la almoneda.

Oh, qué bien está el Prado en la alameda,

Mejor que la alameda está en el prado

Y en un cofre estuviera más guardado

Que ésta es cárcel de gatos de moneda

¿ Por qué le llaman Prado, si es montaña

De Jaca, y aún de Génova, que abriga

Bandoleros garduñas en España ¿

Su nombre a cada cosa se le diga :

Si es Prado, Vaca sea su guadaña;

Si es montaña, Madera le persiga.

II

Sentéme a las riberas de un bufete

A jugar con el tiempo a la primera;

Pasóse el año, y luego a la tercera

Carta bruxuleada me entró un siete.

Hiço mi edad quarenta y cinco, y mete

Una corona la ambición fullera,

Y aunque de falso, pide que le quiera

La que traigo debaxo del bonete.

Piérdase un vale, que el valer hogñno

No es muy seguro : no haya maço alguno

Cuya Madera pueda dar cuidado.

Entróme en la baraja, y no me engaño;

Que, aunque pueda ganar ciento por uno,

Yo no quiero ver Vacas en mi Prado” [62]

Ramírez es acusado de cohecho, fraude, malversación de caudales públicos y otros delitos, y mientras se  tramita su proceso muere [63]. Prevaliéndose de  sus cargos públicos amasó gran cantidad de dinero :  mas de dos millones de ducados.  Téngase en cuenta que su salario anual como consejero era de 2000 ducados. Sus herederos fueron condenados a pagar 350.000 ducados [64].

El otro  proceso se dirigió contra  uno de los favoritos del  duque de Lerma :  el catalán natural de Igualada Pedro  Franqueza, conde de Villalonga [65]. Franqueza era secretario de los Consejos de Estado, de Aragón y de Inquisición. A cambió de dádivas, intercedía para designar a jueces y a eclesiásticos. El valenciano Alfonso de Coloma sería designado obispo de Barcelona  merced al influjo del conde de Villalonga. Como agradecimiento todos los años Coloma donaba a Franqueza 2000 ducados. Villalonga fue detenido el 20 de enero de 1607. Acusado también de cohecho, fraude y malversación de caudales públicos sería condenado el 22 de diciembre de 1609 a  reclusión perpetua,   pérdida de todos sus empleos y a abonar  algo más de  1.400.000 ducados [66].

El propio Quevedo, en su Política de Dios, se queja de los ministros –en el vocablo se incluyen en aquella época también los magistrados y jueces– [67]  que reciben dádivas :

¡ Qué pocos ministros saben hacer desdenes

al oro y a la plata y a las joyas!;  ¡qué

pocos hay esquivos a la dádiva!; ¡ qué

pocas dádivas hay sepan volver

por donde vienen!

Otro de los favoritos del duque de Lerma, Rodrigo Calderón, conde de la Oliva primeramente y después marqués de Siete Iglesias,  perseguido a la caída del valido, sería condenado por asesinato a comienzos del reinado de Felipe IV [68].  Murió degollado en 1621 en la recién inaugurada Plaza Mayor de Madrid [69]. Quevedo relató en  Grandes anales de quince dias  su ejecución :

“Jueves, a 21 de octubre de 1621, salió de su casa con sesenta alguaciles de Corte, pregoneros y campanillas, y los cristos de los ajusticiados, atado en una mula, con un capuz y una caperuza de bayeta, cuello escarolado, el cabello largo, el Cristo en las manos,los ojos en el Cristo. El pregón decía : A este hombre, porque mató a otro alevosa y asesinadamente, y por otra muerte, y por otros delitos contenidos en su sentencia.

Admiraron todos el valor y entereza suya, y cada movimiento que hizo le contaron por hazaña, porque murió no sólo con brío sino con gala, y (si se puede decir) con desprecio.

Acompañábanle los religiosos, y apenas el verdugo le ayudó a morir. No tuvo el cadalso luto ninguno. Viendo algunos tan robusta valentía donde nunca la presumieron, decían que como habían endurecido el ánimo en crueldades y con delitos que tenían prevenidos mayores tormentos, no extrañó la muerte.

Estuvo degollado todo el día en el cadalso, donde todas las órdenes le fueron a decir responsos. Desnudó el verdugo el cuerpo de don Rodrigo en el tablado, pusiéronle en el ataúd de los ahorcados, dióse orden que nadie le acompañase.

Los carmelitas descalzos lo enterraron en su claustro, y allí descansa quien murió (como dijeron) por lo que los jueces callaron; pues con las palabras que lo disimulan en la sentencia, le acusan en el hecho” [70].

También Quevedo en el Parnaso español (1648) dedica un  poema  “en la muerte de don Rodrigo Calderón” que comienza :

Tu vida fue invidiada de los ruines

Tu muerte de los buenos fue invidiada

Dejaste la desdicha acreditada

Y empezaste tu dicha de tus fines

Algo similar expresó  Mateo Alemán en Vida y hechos del pícaro Guzmán de Alfarache al decir que los que van a ser ahorcados conservan hasta el final la arrogancia y gallardía.

III. SELECCIÓN DEL JUEZ : REQUISITOS

a) Requisitos físicos [71]

¿Qué  condiciones  se exigía a quien fuera a desempeñar el  oficio judicial ¿

Conviene aclarar, previamente, que la función de juzgar, de sentenciar, es la que otorga carta de naturaleza al juez. Juez es quien juzga en un proceso, cualquiera que sea el nombre administrativo que su oficio reciba. Así, Las Partidas señalan que “juezes son llamados aquellos que judgan los pleytos”.

Las condiciones requeridas se refieren a unas aptitudes físicas y mentales, sexo y la edad necesaria para acceder al oficio judicial.

Compartidos por todos los cuerpos legales, desde el Espéculo hasta la Novísima Recopilación, son cuatro los impedimentos físicos y uno mental que inhabilitan para ejercer la judicatura : la ceguera, la sordera, la mudez, la incapacidad física o enfermedad crónica, y la enfermedad mental. Las  Partidas explicitan el porqué de cada impedimento : el ser loco o imbécil, “ome que fuese desentendido o de mal seso…porque non avría entendimiento para oyr nin para librar los pleytos derechamente”. El mudo, “porque non podría preguntar a las gentes quando oviesse menester, nin responder a ellas, nin dar juyzio por palabra”. El sordo, “porque non oyría lo que antel fuesse razonado. El ciego, “porque non vería los omes nin los sabría conocer nin honorar”. El enfermo crónico, pues “el que oviesse tal enfermedad cotidianamente porque non pudiesse judgar nin estar en juyzio”. En el caso de enfermedad mental, es díficil interpretar que se entendía por persona “desentendida” o de “mal seso” [72].

La  carencia de capacidad de la mujer para desempeñar oficios de justicia, conforma otra inhabilidad para ser juez. Es una situación que llega hasta la década de los setenta del siglo anterior,  que es cuando se permite que la mujer pueda acceder a cargos judiciales.  Las Partidas alegan para que la mujer no pueda ser juez ni tampoco abogado “en juyzio por otri”, dos razones,  galante la una, y pintoresca la otra :

“La primera porque non es guisada, nin honesta cosa, que la muger tome officio de varón, estando publicamente embuelta con los omes, para razonar por otri. La segunda, porque antiguamente lo defendieron los Sabios, por una muger que decían Calfurnia, que era sabidora; porque eran tan desvergonçada, que enojava a los Juezes con sus bozes, que non podían con ella. Onde ellos, catando la primera razón que diximos en esta ley, e otrosi veyendo que quando las mugeres pierden la verguença, es fuerte cosa el oyrlas, e de contender con ellas; e tomando escarmiento del mal que sufrieron de las bozes de Calfurnia, defendieron que ninguna muger non pudiese razonar por otri” [73].

En cuanto a la edad mínima   requerida para ser juez experimentó variaciones.  El Espéculo  fijó esa edad en treinta años y en cinco años menos Las Partidas. Finalmente, los  Reyes Católicos establecen en 26 los años para poder desempeñar cargos judiciales.

B) Requisitos éticos

¿Qué cualidades morales se deseaban al juez del Antiguo Régimen?

Por ejemplo, el fiscal de la Chancillería de Valladolid Castillo de Bovadilla, que escribió a fines del siglo XVI  Política para Corregidores [74], señala que los jueces deben ser temerosos de Dios,   “amador de la verdad, para inquirirla y buscarla”, enemigos de la avaricia,  sobrio en   su vivir, grave y reposado, modesto, honesto, manso  –porque con la mansedumbre agrada a los negociantes–,  y, por último, prudente, casto y justo.

C) Requisitos Sociológicos

Otros factores excluyentes para ocupar cargos de justicias eran  el ser clérigo  o  hallarse excomulgados. Además, para poder desempeñar el oficio judicial no se podía pertenecer a otra religión que “la de nuestro señor Iesu Christo”, tampoco podía serlo el que hubiera cometido ciertos pecadillos contra la moral de la Iglesia, como casarse con pariente sin licencia; o casarse con una mujer estando viva la anterior; o casarse con una monja extraída de un convento,  casos  todos ellos  recogidos en el Espéculo, pero eran problemas éstos que afectaban más al escándalo público que se producía, que a la razón de fe en sí.

Para acceder a un oficio real se exigía limpieza de sangre. A los conversos les estaba vedado ese acceso. Los  Reyes Católicos  dictarán unas pragmáticas a comienzos del siglo XVI, determinando que ningún reconciliado, hijo o nieto de condenado por herejía o apostasía pudiera ejercer oficio público; y hasta la segunda generación por línea masculina y primera por femenina no puedan ser consejeros, ni oidores, ni corregidores, etc [75].

Las Cortes de Valladolid de 1542 se quejan de que los oficios municipales, entre ellos las alcaldías, se conceden a hijos y nietos de quemados o reconciliados. También habrá algún caso en las Chancillerías y Audiencias, como el que apunté más arriba del alcalde de hijosdalgo de la Chancillería de Ciudad Real  Pisa que “paresçe que es fijo de un reconçiliado e nieto de quemado”.

En la sociedad de los siglos XVI y XVII se darán, pese a las trabas impuestas tanto por la ley como por la estructuración social, casos de acceso a cargos públicos a conversos o hijos de conversos, aunque probablemente no fueran muy numerosos.

Tampoco podrían ser jueces los “poderosos”, que no tuvieran una hacienda,  o los que desempeñaran un oficio vil. ¿Qué se entendía por oficio vil en la España  Moderna? Hevia Bolaños, en su Curia Philipica  expresa que la judicatura es un oficio noble y no deben ocuparla “los que por si mismos, publicamente usaren de mercadería o de algun oficio o menester vil, como de zapatero, pellejero, sastre, tundidor, barbero, carpintero, etc.”

Juan Martínez Ruiz,  Azorín, en su Alma Castellana escrita hace cien años, y en la que describe los hábitos, las manías, las costumbres y los fanatismos de los hidalgos españoles de los siglos XVII y XVIII,   dice que, siguiendo a Sempere y Guarinos,  en el siglo XVII 120.000 extranjeros ocupan los oficios viles de aceiteros, vinateros, palanquineros, esportilleros, costaleros, salchicheros, mesoneros, pasteleros, caldereros, etc. Los naturales les ponían pleitos y estorbaban sus empresas [76]. “Harto mejor  –escribe un economista en el siglo XVIII– hubiera sido que hubieran procurado vencerlos por el agrado y la constancia en el trabajo [77]”. Carlos III, por Real Cédula de 18 de marzo de 1783,  declaró que no se considerasen viles determinados oficios (curtidor, herrero, sastre, zapatero, carpintero, etc) y que los que los ejercieran o hubieran ejercido podrían acceder a cargos públicos.

d) Capacitación profesional

Finalmente, a partir del s. XIV se exigirá la titulación universitaria a los futuros jueces, aunque no a todas las categorías.  Los Reyes Católicos dispondrán en 1493 que no designarán jueces que no hayan estudiado por lo menos diez años leyes civiles y canónicas, aunque en la práctica no se cumplirá. No sería ocioso recordar, siguiendo a Kagan, que las Universidades castellanas otorgaban los títulos de bachiller, licenciado y doctor y que durante los siglos XVI y siguiente, el grado de bachiller requería 3 o 4 años, la licenciatura  exigía uno o dos más, y el doctorado, como mínimo, siete u ocho [78].

IV. TRAMITES DE DESIGNACION DE LOS JUECES

El aspirante o pretendiente que teniendo los requisitos anteriores deseara ingresar en la carrera judicial elevaba  un memorial al rey solicitando una plaza vacante. La vacante se  producía, generalmente, por fallecimiento o ascenso de quien la ocupaba. Pocas plazas vacaban por jubilación o destitución de un juez.  En el siglo XVII menudean   los casos de jubilación. No existe ningún precepto que fije la edad máxima de desempeño de un oficio judicial. En principio el juez que ocupa una plaza de asiento  –no obviamente cuando es  de provisión temporal como los  corregimientos y alcaldías mayores—  la desempeñara hasta su deceso. En la siguiente centuria  se dan casos de jubilación,  que aparecen con relativa frecuencia en el reinado de Carlos IV. Como ejemplo, cito el caso del ilicitano  José Miralles y  Siurí, marqués  de la  Torre de Carrús, que sería jubilado en 1802 como oidor de la Audiencia de Valencia.. Miralles, que ocupó en ocasiones el cargo de vicerregente de esa Audiencia,  sería uno de los directivos de la Sociedad Económica de Amigos del país, en la que pronunciaría el Discurso sobre lo útil que se cree ser a los campos de esta Huerta el estiércol y polvo que se saca de sus calles, y perjudicial a la salud pública [79].

Probablemente el magistrado más longevo  fallecido en activo fuera Cristóbal de Monsoriú y Castellví, conde de Villanueva, que murió a los 94 años. Monsoriú había nacido en Valencia en 1673,  abogado en  esa ciudad, con 50 años ingresa de fiscal en la Audiencia de Galicia, a los 59 asciende a oidor de la Chancillería de Valladolid, con 65 pasa a ocupar una plaza en el Consejo de Castilla y a los 87 culmina su carrera judicial al ser nombrado también consejero de la Cámara [80].

Precisamente el Consejo de la Cámara, creado por Carlos V  y reorganizado  por  su hijo Felipe II en 1588,  era él órgano encargado de proponer al rey los candidatos para las vacantes de jueces y magistrados [81]. ¿ De dónde se extraían los magistrados de las Audiencias y Chancillerías?  Básicamente  de los catedráticos de Universidad, aunque también el colectivo de los abogados aportaría, ya en el siglo XVIII, jueces. Como es sabido, los estudiantes de las Universidades españolas eran de dos tipos : colegiales y manteístas. Los primeros, becarios de los colegios mayores eran hijos de familias nobles y pudientes, en cambio, los manteístas, estudiantes de nacimiento plebeyo y con escasez de medios económicos, habitaban en mediocres albergues o en colegios menores ubicados alrededor de las Universidades. 

En el Colegio de Santa Cruz de Valladolid, según las Constituciones de  1494, serían  veintisiete los becarios,  de ellos  trece  dedicados al estudio de Derecho Canónico y tres al Derecho Civil;  no obstante, con el tiempo se incrementarán el número de becas destinadas a estudios jurídicos [82].  Diego Ramírez de Villaescusa, mitrado conquense, establecerá en 1500  en Salamanca el Colegio Mayor de Cuenca para veinte becarios y dos capellanes [83]. En aquél Colegio la edad mínima de ingreso era de veintiún años. Hubo quien obtuvo la beca a una edad avanzada. Es el caso de Alfonso Pérez de Luna que fue becario a los 65 años [84]. Los pretendientes a una beca jurista –de cánones o leyes—deberían estar tener el título de bachiller en Derecho Canónico o Civil [85].

El tiempo de duración de una beca en alguno de los Colegios Mayores variaba de siete a nueve años. Durante el mismo, los colegiales disfrutaban de manutención, alojamiento y vestuario, además, percibían una cantidad y se abonaban los gastos derivados de la graduación llevada a cabo desde el Colegio [86]

El colegial leonés Manuel Villafañe ilustra en su correspondencia con el valenciano Gregorio Mayans algunos de los defectos más grotescos de la vida colegial. . Villafañe, futuro magistrado,  informaba al erudito valenciano de los detallles del “vejamen” que debían sufrir los nuevos colegiales :

“Mañana a las siete –escribía–, que tomo la beca, se me trasquilará ridículamente, y me sacará el señor rector a azotar calles y ser silbado de la plebe salmanticense” [87].

La obtención de una cátedra constituía una plataforma privilegiada para acceder a un oficio de justicia. El catedrático universitario aspiraba a una plaza de asiento de algún tribunal del reino. Las cátedras se copaban mayoritariamente por ex colegiales, en tanto que los manteístas apenas tenían acceso a ellas. Como ejemplo, entre los años 1484 y 1670 los colegiales de Santa Cruz de Valladolid  ocuparon 236 cátedras de leyes [88]. El fiscal del Consejo de Castilla Curiel denunciaba en 1714 que muchos de los catedráticos colegiales carecían de vocación docente, ya que lo único que les preocupaba era la obtención de una plaza de asiento o togada [89]. A este respecto, Kagan ha relatado que en las Facultades de Derecho  los “colegiales a menudo pasaban menos tiempo en las aulas de clase que en oposiciones a cátedras superiores y en Madrid. Entretanto, las cátedras quedaban desatendidas o en manos de sustitutos, generalmente compañeros colegiales, que no eran más diligentes en sus deberes docentes. El resultado fue que había un absentismo muy grande en muchas de las cátedras de estas facultades” [90].  De esta manera, los colegiales mayores descuidaban sus cátedras  “mientras buscaban cargos oficiales que les permitieran abandonar la universidad lo antes posible” [91].  También, en 1771,  el manteísta  Pérez Bayer, hebraísta valenciano, denunciaba que por espacio de 27 años no había formado parte del claustro de la Universidad salmantina ningún manteísta.

En el siglo XVI las Cortes se quejaron de que las Universidades no preparaban adecuadamente a los estudiantes para desempeñar la judicatura. Una de las  razones era la reticencia de las Universidades a enseñar derecho español [92]. Esta situación cambiará en el siglo XVIII.  Por un auto de 1713, Felipe V  señala que se aplique el derecho regio y,  otro posterior, de 1741, dispondrá que se explique el derecho patrio en la Universidad en relación con el romano.  En  1771, reinando  Carlos III se crearán las cátedras de derecho patrio [93].  No obstante lo anterior, en 1774, un viajero inglés comentaba, sin duda exageradamente, que los estudiantes de derecho sólo aprendían “la corrupción y los edictos del rey, puesto que en ellos la voluntad del príncipe es ley” [94]

Peor era la enseñanza en otras facultades. Un fraile jerónimo italiano llamado Norberto Caimo, que visitó España a mediados del siglo XVIII,  mantenía que los estudios de medicina eran una farsa. Comenta que asistió a la defensa de una tesis de medicina  en  la Universidad de Sigüenza, donde la principal cuestión discutida fue “de qué utilidad o de qué perjuicio sería al hombre tener un dedo más o un dedo menos”;  a continuación Caimo expresa, no sin bufa,  que esperaba que discutieran sobre : “si para gozar de una buena salud era preciso, al cortarse las uñas, comenzar por la mano derecha o por la izquierda, por el pulgar o por el meñique” [95].

Desde la cátedra,  como apuntaba más arriba,   el colegial  ascendía a alguna Audiencia o Chancillería. En el siglo XVII los colegiales ocuparon de un  50% a un 70% de las plazas de los tribunales territoriales. En 1769 los colegiales cubrían aproximadamente el 90% de las 162 plazas de asiento de esos tribunales [96]. 189 de los 328 magistrados que hubo en la Chancillería de Valladolid desde 1701 a 1808 eran colegiales, lo que representa un 43,37 por 100 del total [97].

Las plazas togadas que proponía la Cámara a mediados del  siglo XVIII en los tribunales del reino eran de 216, distribuidas de la siguiente manera[98] :                                   

Consejo Real                                 32

Sala de Alcaldes de Corte                13

Consejo de Ordenes                       9

Chancillería de Valladolid                  28

Chancillería de Granada                   27

Consejo de Navarra                        12

Audiencia de La Coruña                  14

Audiencia de Sevilla                        15

Audiencia de Oviedo                       6

Audiencia de Canarias                      5

Audiencia de Zaragoza                    15

Audiencia de Valencia                     15

Audiencia de Barcelona                   18

Audiencia de Mallorca                      7

En 1769, de esas 216 plazas, 114 eran ocupadas por antiguos colegiales mayores, 99 por catedráticos, manteístas, alcaldes mayores, abogados y colegiales menores y  las tres restantes  se encontraban vacantes [99].  De los 114 colegiales mayores, 94  habían pertenecido a los seis más relevantes de San Bartolomé, Arzobispo, Cuenca y Oviedo, en Salamanca,   de Santa Cruz (Valladolid) y    de San Ildefonso (Alcalá) y  los otros 20  a los cinco de Bolonia, Sevilla, Galicia y dos de Huesca [100].  Como dato de especial interés decir que el colegio mayor de San Ildefonso en Alcalá aportaba 25 “ministros” [101]. En éste último colegio estudiaron tres generaciones de la familia valenciana de los Folch de Cardona. En 1670, Lorenzo, que sería consejero de Castilla (1706) y de la Suprema Inquisición y uno de los fundadores de la Academia Española en 1713.  En 1699, su sobrino Lorenzo, más tarde consejero de Guerra, y, en 1733, Francisco, magistrado de la Chancillería vallisoletana por espacio de treinta y siete años [102].

También,  como  antes  señalé, en el siglo  XVIII  los abogados accederían a plazas de magistratura. Desde 1766 los criterios preferentes para acceder a la carrera judicial cambiarán. Ya no serán los colegiales mayores los preferidos, sino  abogados regalistas, sobre todo si han participado con eficacia en la expulsión de los jesuitas. En 1772 ingresó en la Audiencia de Valencia Juan Bautista Navarro, decano del colegio de abogados de esa ciudad y primo hermano del obispo de Orihuela José Tormo [103]. Otros abogados valencianos llegarían a consejeros de Castilla después de haber ocupado plaza en Audiencias y Chancillerías  : Manuel Sisternes y Feliú, José Antonio  Fita, José Navarro Vidal (también sobrino del obispo de Orihuela Tormo), Francisco Domenech Nadal,  y José María Puig de Samper [104].

Los “nombres y circunstancias” de los quince ministros de la Audiencia de la actual Comunidad Autónoma de Valencia eran en 1769  de la siguiente manera :

Andrés Simón Pontero, ……. regente………………………… Abogado

José Moreno,………………… oidor……………………………. Manteísta

Miguel Eugenio Muñoz,…….. oidor……………………………. Abogado

Teodomiro Caro de Briones,. oidor………………… Colegio de Cuenca

Manuel de Villafañe,………… oidor…………………. Colegio de Oviedo

Juan de Losada,…………….. oidor……………….. Colegio de Fonseca

Ignacio de Bargas,………….. oidor……………………………. Abogado

Felipe Musoles,………………. oidor……………………………. Abogado

Tomás Fernández de Mesa, . oidor…………. Abogado y alcalde mayor

José María de Reina,………… alcalde del crimen…. Colegio de Cuenca

José Cregenzan y Monter,…. alcalde del crimen…. Colegio de Huesca

Francisco Pérez Mesía,……… alcalde del crimen Manteísta y catedrático

José Gómez Buelta,…………. alcalde del crimen……………. Manteísta

Tomás Sanz de Velasco, ….. fiscal…………………………….. Abogado

Juan Casamayor,…………….. fiscal…………………………….. Abogado

En suma,  en la Audiencia de Valencia siete eran abogados, cinco colegiales mayores y tres manteístas [105].

En  aquél siglo el rey designa, de entre los candidatos propuestos por la Cámara,  al que   le sugiere o señala el secretario de Estado y del Despacho de Justicia o Ministro de Justicia, creado en 1714 [106].  Los ministros de Justicia, sobre todo a partir de Roda, pusieron en práctica solicitar informes reservados sobre los candidatos a oficios de justicia a consejeros, presidentes de Chancillerías,  regentes de Audiencias,  prelados y  capitanes generales. Los informantes emiten juicio confidencial sobre la ciencia, costumbres, actividad, celo, integridad y desinterés de los pretendientes o aspirantes. Y el ministro de Justicia, según he podido constatar, los tiene en cuenta para una futura promoción o ascenso del magistrado [107].

He estudiado a fondo esos informes a fin de averiguar, a la vista de ellos, cuales eran los factores determinantes para avalar, en caso positivo, una pretensión, o bien, en el negativo, para desacreditarla. Se habla en ellos, por supuesto, de la idoneidad o de la impericia acreditadas en el desempeño de cargos anteriores, pero  también de otros muchos aspectos de carácter más personal.  El presidente de la Chancillería de Valladolid Pedro Portero daba cuenta de situaciones privadas y comprometidas : del juez Folch de Cardona aseguraba que «“está notado de incontinencia con una ama vizcayna que tiene»  y al valorar a cierto pretendiente casado, se remonta a describir que antes del matrimonió vivió “muchos años con poco recato, siguiendo y galanteando mozas”.

El obispo de Mallorca  escribía del regente de la Audiencia Puig que “se ocupa en asuntos, que no le dejan tiempo para el estudio (…) dizen que se divierte y pasea las calles con poco decoro”. Es frecuente, asimismo, hacer referencia en los informes al estado de salud del pretendiente o a sus deficiencias físicas o psíquicas : la hidropesía incurable, en un caso; que alguien es “tardo de oido”, en otros, que el pretendiente “está reputado por loco” ,  es  perlático, o  tiene “alguna turbación en el juicio”.  La pequeña estatura podía suponer un obstáculo para ser alcalde del crimen. De Ambrosio de Torres se decía  que “su persona, por pequeña, es poco recomendable”. No obstante, llegó a ser consejero de Ordenes. El valenciano Cristóbal de Monsoriú era “de pequeña corporatura” Un camarista informaba de él que “le descuida mucho su menos que mediana estatura”, sobre todo para ser nombrado juez de lo criminal. A lo largo de su carrera, Monsoriú se vería aquejado de otra deficiencia física : la sordera. Un informe de 1765 expresaba que “como oye poco, sus compañeros le dejan gritar y le reducen bastante”.

También era un obstáculo para ingresar en la carrera judicial el ser excesivamente alto. El consejero de Indias Lanz de Casafonda, que escribió una obra  anticolegial llamada Diálogos de Chindulza, informaba  –a petición del ministro de Justicia Roda—que el pretendiente Salvatierra “habla medianamente en los estrados, y lo mejor que tiene es la figura, aunque gigantesca”.

También en la literatura del Siglo de Oro  se consideraba que el letrado –entre los que se incluían los jueces–  debería ser barbudo. En el Alcalde Mayor (1604-1612) de Lope de Vega, un personaje que ve a un jurista imberbe  se pregunta :

¿Qué hará sin barba y letrado?

Y su interlocutor responde :

“Esperar a que le venga

si es que le puede venir

y abogar cuando la tenga” [108].

Lo anterior no era, ciertamente, la imagen habitual. Hubo magníficos profesionales, algunos de ellos con grandes inquietudes culturales.  Así, del decano de la Chancillería de Granada, Francisco Gabriel Herranz, diría el presidente de la misma en 1785 que es “de una instrucción nada común porque sabe con esmero la Geografía antigua y moderna conoce la Historia Universal de Europa y con especialidad la de España. Traduce con primor el griego en todos sus dialectos. Entiende medianamente el inglés. Habla el francés corriente y no con poca propiedad y se hace entender en italiano”. El mismo presidente diría del oidor Nava que es “un civilista sobresaliente y conoce exactamente las leyes del reino” y de otro oidor, Ribera, que sabe “la historia eclesiástica y disposiciones conciliares, ha adquirido muchos conocimientos económicos”.

El arzobispo  de Sevilla informará del regente de la Audiencia Hermida, que más tarde será ministro de Justicia :

“Sobresale en talento, genio y espíritu para el gobierno : en el tiempo que sirve el de la Audiencia acreditó una instrucción más que común en la teórica y práctica de los derechos y leyes de el Reyno con otros conocimientos de varias ciencias y humanidades”.

En fin, el regente de la Audiencia del archipiélago canario Altamirano era un gran humanista : conocía de memoria las  sátiras de Juvenal.

Los magistrados de las Audiencias y Chancillerías ascendían  al Consejo de Ordenes [109] o al de Indias. La carrera judicial la coronaban  unos pocos que  ocupaban una plaza de consejero de Castilla.  Y tres o seis de ellos, según la época,  integrarían el Consejo de la Cámara.  El rey, como tantas veces he señalado, es quien designa a los consejeros y fiscales de Castilla, previa consulta de la Cámara. 

Ustedes tienen en sus manos dos de esas consultas. La primera consulta pertenece al reinado de Felipe II y se custodia en  el Archivo Histórico Nacional[110]. En la primera página, denominada membrete,  figura  la fecha y resumen de la consulta así como la resolución real, que escribe el secretario privado de Felipe II Mateo Vázquez. El monarca rubrica su decisión. En las otras tres  fotocopias figuran los candidatos propuestos para la vacante de consejero de Ordenes. En esa época en la consulta se incorpora el curriculum de los pretendientes. Al final aparecen tres rúbricas que son las del presidente de la Cámara y de dos miembros de la misma : Guardiola y Gómez [111].

Pasando al estudio  de esa  consulta, de 20 de agosto de 1589,  la Cámara había propuesto  al rey  cinco candidatos para una plaza del Consejo de Ordenes, vacante por promoción de de Santoyo de Molina a consejero de Castilla. Los sujetos propuestos eran :

1.- El presidente del Consejo de Castilla y los camaristas Guardiola y Gómez “nombraron :

Figueroa Maldonado, oidor de la Chancillería de Valladolid.

Antonio Sirvente de Cárdenas, oidor de la Chancillería de Granada . Ex colegial del colegio de Cuenca en Salamanca, en cuya Universidad desempeñaría   una cátedra de cánones. La Cámara expresaba que Sirvente era “buen letrdo  y  de buen entendimyº, virtuoso y recogido y buen juez, entero y que asiste con mucha diligençia y cuydado a su ofiçio y proçede en él con satisfaçión, es hijodalgo y limpio y no es casado”.

      2.- De otro lado, el presidente propuso a los dos siguientes jueces :

Cervantes de Gaete, oidor de la Chancillería de Granada. Juez “entero y buen letrado, cuerdo y de muy buen entendimyº y tiene de comer y él y su muger las calidades de nobleza y limpieza que se requieren para esta plaça”.

Doctor Calderón, del Consejo de Navarra. Era  letrado  “virtuoso y concurren en él y en su muger las otras partes y calidades neçesaryas de nobleza y limpieza para esta plaça”.

3.- Los camaristas Gómez y Guardiola propusieron a Francisco de Contreras, oidor de la Chancillería granadina. Con anterioridad había ocupado una plaza en el Consejo de Navarra. Procedía del colegio de Oviedo de Salamanca.  Letrado virtuoso, recto y juez entero; tenía “de comer y él y su muger las calidades y que se requyeren para esta plaça”. Su mujer era hija del  consejero de Castilla Gasca [112].

Como se puede apreciar, dos de los cinco pretendientes eran colegiales mayores. El rey, teniendo en cuenta la opinión de su secretario privado Vázquez, designó como consejero de Ordenes a uno de los dos colegiales : Francisco de Contreras [113]

Tanto en las consultas que elabora la Cámara en el reinado de Felipe II  –como la anterior–   como en  las de su sucesor, además de reflejar los estudios realizados y  la actividad profesional desempeñada [114],  se resalta el parentesco de los candidatos propuestos con personajes influyentes o que  prestaron servicios a la Corona. Así, durante el reinado de Felipe III la Cámara propone para consejero de Ordenes, entre otros,  a Luis de Padilla,   sobrino de Antonio de Padilla, que había ocupado las presidencias  de  los  Consejos de Ordenes y  de Indias [115];  otro sobrino de éste  último,  Juan Gaitán de Ayala, era hijo de Juan Gaitán, mayordomo del archiduque Alberto, y,  además, sobrino de Diego López de Ayala, consejero de Hacienda, de Castilla y camarista y primo hermano de Luis de Padilla, consejero de Castilla y camarista [116]. Jerónimo  Medinilla, yerno de Pedro de Velasco, capitán de la guardia del rey Felipe II [117]. Pedro de Vega, hijo de Hernando de Vega, presidente del Consejo de Indias [118]. Sebastián de Villafañe, su padre había sido consejero de Castilla y camarista [119]. Mendo de Benavides, hijo del conde de Santisteban y sobrino de Alvaro de Benavides, del Consejo y Cámara [120].  En fin, Pedro de Alava, cuyo bisabuelo,  el licenciado Aguirre, perteneció al Consejo Real y su tío Andrés de Alava, al Consejo de la Inquisición [121].

La  otra consulta   es del reinado de  Carlos IV, de 1804 y se custodia también en el  Archivo Histórico Nacional [122].  En el membrete figuran  las  fechas del acuerdo y de redacción de la consulta  así como el    resumen de la  misma  y  la resolución real,  que escribe el ministro de Justicia y rubrica el monarca. También consta la fecha de la publicación de la decisión regia y tres rúbricas : dos de miembros de la Cámara y la tercera del secretario de Justicia de la Cámara.  En la página segunda aparece la consulta propiamente dicha de la Cámara, en la que se expresa la causa de la vacante (fallecimiento del marqués de Hinojosa)  y  la terna propuesta (Tiburcio del  Barrio, Juan Antonio González Carrillo y Tomás Moyano).  Al margen de la consulta constan  el Gobernador del Consejo y los miembros de la Cámara, que rubrican al final. El rey nombraría al pretendiente propuesto en primer lugar, esto es,  Tiburcio del Barrio.

Quiero señalar, como todos ustedes pueden apreciar, que entre ambas consultas  median  215 años y apenas ha cambiado el mecanismo de provisión de plazas de magistratura.

En 1796 es promovido desde la fiscalía de Sevilla a la del Consejo de Castilla Juan Pablo Forner. Con anterioridad a la fiscalía de la Audiencia de Sevilla, Forner había ejercido la abogacía [123]. La colegiación de Forner en el Colegio de Abogados de Madrid no se realizó sin dificultades. Jovellanos sarcásticamente expresa en sus Diarios : “Al fin quiso acogerse a la abogacía, pero, presentado a examen, llevó por dos veces calabazas” [124].

La designación de un literato, con mínima experiencia jurídica,  como magistrado de una Audiencia no debe sorprendernos, pues era práctica habitual de la época. Jovellanos, con tan solo veinticuatro años sería nombrado alcalde del crimen de la Audiencia sevillana. El catedrático de Humanidades Meléndez Valdés también ocupó una alcaldía del crimen, pero de la Audiencia de Aragón. El nombramiento del poeta Forner no agradó a  los consejeros de Castilla. En efecto, Forner escribía a su valedor Godoy :

“Mis venerables compañeros ya están en expectativa y me roen medianamente. No pueden llevar en paciencia que un poeta haya venido a arrearlos. Aún no han visto lo que es el Poeta; allá lo verán luego que yo asiente mi Real y desembalije mis libros y papeles (…) El Rey nos paga para hacer feliz a la Nación y yo no he de consentir Magistrados modorros” [125].

En  la actividad como fiscal del Consejo,    Forner  elaboró  cuando menos  tres informes, que ha estudiado el profesor ovetense Coronas : el relativo al expediente del colegio de Filosofía de la Universidad de Salamanca,  otro sobre el pontazgo de Montalvo en la Rioja y,  la causa formada contra Lazcurrain por infidencia [126].

No llevaba Forner un año en su nuevo destino cuando falleció a los cuarenta y un años. Tenía por delante una brillante carrera judicial. Sin lugar a dudas habría llegado a consejero de Castilla. Muchos  fiscales lo hicieron  antes,  como  Campomanes y Floridablanca [127].

La Cámara de Castilla también propone candidatos para otras  vacantes de judicatura, como son  los corregimentos y  las  alcaldías mayores. El  rey designa a los alcaldes mayores y corregidores, incluidos los de la Corona de Aragón creados a raíz de los decretos de Nueva Planta. En el siglo XVIII el  ministro de Justicia  despacha con el rey esos nombramientos teniendo a la vista la consulta que elabora la Cámara y en la que se contienen las correspondientes ternas.

Floridablanca, ministro interino de Justicia, solicitó informes reservados,  tres de ellos a las “personas más condecoradas de la provincia”, en donde prestaba o había prestado sus servicios el corregidor o alcalde mayor. ¿ Quiénes eran esas tres personas “condecoradas” de la provincia que menciona el conde? Primeramente, los arzobispos (u obispos) de la diócesis en la que se enmarcaba la alcaldía mayor o corregimiento; seguidamente, los intendentes y, finalmente, los presidentes de las Chancillerías (o regentes de las Audiencias) del distrito donde  desempeñaba (o lo había hecho) su oficio el alcalde o corregidor sometido a informe.

Les han entregado a ustedes fotocopias de  cuatro informes reservados  –custodiados en  el Archivo General de Simancas [128]–  y que se emitieron por el arzobispo de Valencia [129] .

El primero de los  informes es el que realizó el arzobispo de Valencia  respecto del alcalde mayor de Valencia José Caturla y Jordán. En él se quejaba de su quehacer profesional y le acusaba de cohecho :

“Digo, que es público y notorio aquí que quantas providencias o sentencias ha dado el referido Dn  Josef y se han apelado a esta Rl  Audiencia, han sido revocadas : desde que está en Valencia –continuaba el arzobispo–  ha tenido poco tiempo a su muger en su compañía : ha sido notado de interesado, i de recibir regalos, i solo así ha podido tener coche, que precisamte.  Trae consigo mucho gasto i aumento de criados, pues aunque se dice tener algo de Hacienda, no se cree sea tanta que pueda mantener dos casas, la una aquí, i la otra la de su muger ausente, con mucha ostentación, i más hallándose, como se halla, con muchos hijos” [130].

Sobre el corregidor de Alcoy, el  titular de la sede valenciana informaba elogiosamente.  Romualdo era un  buen  profesional  –como tal había promovido varias obras públicas–,   y un cristiano ejemplar  :

“Digo, que las providencias judiciales del referido Dn  Juan Romualdo son acertadas, posee el Don de Gentes, i con la entereza con que habla i corrige   los  excesos en su caso i lugar, sin desmerecer en su empleo, ni causar extorsión a los vecinos de dha villa, se hace obedecer de todos, i de todas clases de personas : es trabajador, de grande desembarazo para el despacho de los negocios, exacto en el cumplimiento de las ordenes superiores, asistente a los divinos oficios, de conducta tan cristiana que hace mucho honor a la religión, frequenta los Stos  Sacramentos, protege con eficacia las cosas sagradas, i promueve las que son de sólida virtud : es desinteresado, limosnero, limpio en la administración de justicia, i mui celoso en las materias públicas, de conformidad que en el discurso de 27 años no se han hecho tantas obras públicas, tan grandes, ni tan útiles, como las que se hallan al presente, promovidas con la eficacia, expensas,  i arbitrios del expresado Corregidor” [131].

Otro de los informes del prelado es el que emitió sobre Máximo Terol y Domenech, corregidor de Alcira.  En opinión del arzobispo,  Domenech aceptaba regalos y no cumplía  con sus obligaciones :

“Es de una ciencia regular, pero mui interesado, i que fácilmente da lugar a los regalos; no procura hacer las rondas de noche para evitar excesos, ni remediar algunos escándalos públicos,  ni abreviar las  causas para la más pronta administración de Justicia” [132].

Por último,  era  bueno el  concepto que  tenía el arzobispo de Valencia de Jaime Gasó, alcalde de Polop,  vara de señorío particular.   Para aquél  éste era un juez integro,  un  cristiano ejemplar  y  promotor de  varias obras públicas como, por ejemplo,  la construcción de una fuente :

“Gasó –expresaba el arzobispo—es sugeto bastante hábil y capaz para el desempeño de las obligaciones de su profesión; es de buena conducta, y da buen exemplo con la  frequencia de Sacramentos; mira por los Pobres, y es desinteresado de tal modo que aunque la vara de Polop da suficientes utilidades para mantenerse con decencia, y aún hacer algunos ahorros sin perjuicio de tercero, se tiene por cierto que dicho Gasó se ha mantenido algún tiempo durante su empleo de sus propios bienes, i se sabe que ni el soborno, ni la aceptación de personas hallan acogida en él; es mui zeloso de las materias públicas que ha promovido con eficacia, logrando la composición, y reparo de los caminos, y de las calles de dicha villa, que estaban intransitables; hizo construir una magnífica fuente que hermosea mucho la salida de la villa, y proyectaba otras obras mui útiles al bien del público, que varios incidentes, i el término de su  empleo no le dexaron llevar a efecto”. [133].

 


[1]  Espéculo, 2,1,5; también Partidas 2,1,5. Algunos de los puntos aquí tratados se enmarcan dentro del proyecto de investigación El Gobierno y sus órganos en la Monarquía de los Austrias  PB97-0581.

[2] S.  M. CORONAS GONZALEZ  Historia del Derecho Público, Valencia, 1998,  17-18.

[3] G, VILLAPALOS SALAS, Justicia y Monarquía. Puntos de vista sobre su evolución en el reinado de los Reyes Católicos, Madrid, 1997, 177.

[4] “Alzada es querella que alguna de las partes face de juicio que fuese dado contra ella, llamando et recorriendose a enmienda de mayor juez”, dirán Partidas, 3, 23, 1.

[5] S. AIKIN ARALUCE, El recurso de apelación en el Derecho castellano,  Madrid, 1982,  8-9.

[6] AIKIN ARALUCE, El recurso de apelación, 12-13.

[7] C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas, Madrid, 1994,  67-87.

[8]  M. A. VARONA GARCIA,  La Chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos, Valladolid, 1981.

[9]  S. DE DIOS, El Consejo Real de Castilla (1385-1522), Madrid, 1982.

[10] J.A. ESCUDERO,  “Los orígenes del Consejo de la Suprema Inquisición”, en  Anuario de Historia del Derecho Español, 53 (1983), 237-288.

[11] J. ARRIETA, El Consejo Supremo de la Corona de Aragón (1494-1707),  Zaragoza, 1994.

[12] E. POSTIGO CASTELLANOS, Honor y  privilegio en la Corona de Castilla. El Consejo de las Ordenes y los Caballeros de Hábito en el siglo XVII,  Junta de Castilla y León, 1988.

[13]  J. Mª. CORDERO TORRES, El Consejo de Estado. Su trayectoria y perspectivas en España, Madrid, 1944. F. BARRIOS, El  Consejo de Estado de la Monarquía española (1521-1812), Madrid, 1984.

[14] J. SALCEDO IZU, El Consejo Real de Navarra en el siglo XVI, Pamplona, 1964.

[15] C. J. DE CARLOS MORALES   El Consejo de Hacienda de Castilla, 1523-1602,  Junta de Castilla y León, 1996.

[16] E. SCHÄFER, El Consejo Real y Supremo de las Indias, Sevilla, 2 vols, 1935-1947.

[17] F. ANDUJAR CASTILLLO, Consejo y Consejeros de Guerra en el siglo XVIII,  Granada, 1996.

[18]  J. MARTINEZ MILLAN y C.J.  DE CARLOS MORALES, “Los orígenes del Consejo de Cruzada (Siglo XVI),  en  Hispania, 179 (1991),  902-932.

[19] J.M. RABASCO VALDES, El Real y Supremo Consejo de Flandes y de Borgoña 81419-1702), tesis doctoral, 1980.

[20] F. RUIZ MARTIN, “Notas  sobre el Consejo de  Italia”, en  Revista de Archivos, Museos y Bibliotecas, 54 (1948), 315-422.  M. RIVERO RODRIGUEZ, Felipe II y el Gobierno de Italia, Madrid, 1998.

[21] J.A. ESCUDERO, “La  creación del Consejo de Portugal”, en Boletín de Facultades de Direito de Coimbra, 1983,  1-20.

[22] S. DE DIOS, Gracia, Merced y Patronazgo real. La Cámara de Castilla entre 1474-1530, Madrid,  1993.

[23]  S. DE DIOS, Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla, Salamanca, 1986,  XLIV-XLV.

[24]  GARRIGA,  La Audiencia y las Chancillerías castellanas , 146-154.

[25]   A. GARCIA-GALLO, “Las Audiencias de Indias : su origen y caracteres”, en Los orígenes españoles de las instituciones americanas,  Madrid, 1987, 914-923.

[26] GARRIGA, La  Audiencia y las Chancillerías castellanas, 373-375.

[27] GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas,  353 y 355.

[28] G. VILLAPALOS SALAS, Justicia y Monarquía,  42.

[29] G. FERNANDEZ DE OVIEDO,  Libro de  la Cámara Real del Príncipe Don Juan, Madrid, 1870.

[30]  G. DESDEVISES DU DEZERT, La España del Antiguo Régimen,  Madrid, 1989,   314-316.

[31]  J. L. DE LAS HERAS SANTOS, La  Justicia Penal de los Austrias en la Corona de Castilla,  Salamanca, 1994,  80.

[32]  DE LAS HERAS SANTOS, La Justicia Penal,  80-81.

[33]  DE LAS HERAS SANTOS, La Justicia Penal, 82.

[34] J. GARCIA MERCADAL, Viajes de Extranjeros por España y Portugal. Desde los tiempos remotos hasta comienzos del siglo XX, Junta de Castilla y León, 1999,  T. III, 257.

[35] J. Mª VALLEJO GARCIA-HEVIA, Un oriolano en la Corte de España : Pablo de Mora y Jaraba, Alicante, 1996.

[36] J. PASTOR FUSTER, Biblioteca Valenciana, Valencia, 1830, T. II, 106.

[37] Archivo Histórico Nacional, Estado, leg. 3030 y R. GOMEZ RIVERO, “Las competencias del Ministerio de Justicia en el Antiguo Régimen”, en Documentación Jurídica, T. XVII, Nº 67 (1990),  196,  283, 343 Y 364.

[38]  Gabriel Trejo Paniagua, colegial en el mayor del Arzobispo  de Salamanca,  sería designado presidente del Consejo de Castilla en 1627, cesando el 24 de noviembre de 1629 (F. X. DE GARMA y DURAN, Theatro Universal de España. Descripción eclesiástica y secular de todos sus reynos y provincias, en general y particular, Madrid, 1751, T. IV,  462).

[39]  DE LAS HERAS SANTOS, La Justicia Penal,  287.

[40]  R. I.  SANCHEZ  GOMEZ,  Estudio institucional de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte durante el reinado de Carlos II,  Madrid, 1989,  63.

[41] SANCHEZ GOMEZ, Estudio institucional de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte,  64-66.

[42] B. GONZALEZ ALONSO,  El corregidor castellano (1348-1808), Madrid, 1970.  A. BERMUDEZ AZNAR,  El Corregidor en Castilla durante la Baja Edad Media (1348-1474) Murcia, 1974.  M. LUMENFIELD,  Keepers Of the City. The Corregidores of Isabella i of Castile (1474-1504), Cambridge, 1987.

[43] CORONAS GONZALEZ, Estudios de Historia del Derecho Público, 112.

[44]  F. TOMAS y VALIENTE,  “Los Decretos de Nueva Planta”, en  Obras Completas,  Madrid, 1997, T. IV,  3443-3450.

[45] Siguen siendo valiosas  tres obras bicentenarias  :  A. MARTINEZ SALAZAR, Colección de memorias, y noticias del gobierno general, y político del Consejo : lo que observa en el despacho de los negocios, que le competen : los que corresponden a cada una de sus Salas : Regalías, Preeminencias, y Autoridad de este Supremo Tribunal, y las pertenecientes a la Sala de Señores Alcaldes de Casa, y Corte, Madrid, 1764: P. ESCOLANO DE ARRIETA,  Práctica del Consejo Real en el despacho de los negocios consultivos, instructivos y contenciosos : con distinción de los que pertenecen al Pleno, o a cada Sala en particular : y las fórmulas de las Cédulas, Provisiones y Certificaciones  respectivas,  2 vols., Madrid, 1796  y  R. DOU y BASSOLS, Instituciones del Derecho Público de España, con noticia del Particular de Cataluña, 9 vols., Madrid, 1800-1803.

[46]  F. TOMAS y VALIENTE, Manual de Historia del Derecho Español, en  Obras Completas,  Madrid, 1997, T. II,  1299-1306.

[47]  ROLDAN VERDEJO, Los jueces de la Monarquía Absoluta,  La Laguna, 1989,  277.

[48]  ROLDAN VERDEJO, Los jueces de la Monarquía Absoluta, 283.    

[49]. ROLDAN VERDEJO, Los jueces de la Monarquía Absoluta,   284.

[50] G.  DESDEVISES DU DEZERT, La España del Antiguo Régimen,   363.

[51] DESDEVISES DU DEZERT, La España del Antiguo Régimen, 365 y  379.

[52] Espéculo, 5, 13, 7. Partidas 3, 22, 12.

[53] Las “sentencias contenían exclusivamente un relato minucioso de los hechos  que el juez estimaba como verdaderos y el fallo se resumía en absolver o condenar según su particular criterio haciendo referencia a las costas del proceso si así lo estimaba pertinente” (J. SAINZ GUERRA, “La justicia y sus razones desde la Recepción a la Codificación del Derecho”, en Actas II Jornadas de Historia del Derecho “La aplicación del Derecho a lo largo de la historia”,  Jaén, 1997,  65.

[54] SAINZ GUERRA, “La justicia y sus razones”,  73-89.

[55] ROLDAN VERDEJO, Los jueces de la Monarquía Absoluta,  354-355.

[56]  ROLDAN VERDEJO, Los jueces de la Monarquía Absoluta,  355.

[57]  ROLDAN VERDEJO, Los  jueces de la Monarquía Absoluta,  362.

[58]  ROLDAN VERDEJO, Los jueces de la Monarquía Absoluta, 368.

[59]  Estudiada por  S.M. CORONAS GONZALEZ, “La Audiencia y Chancillería de Ciudad Real (1494-1505), en Cuadernos de Estudios Manchegos, nº 11 (1981), 47-139.

[60] J. DE  ENTRAMBASAGUAS, “Una familia de ingenios. Los Ramírez de Prado”, en Revista de  Filología Española,  Anexo XXVI (1943).

[61] J. M. PELORSON, Les Letrados, juristes castillans sous Philippe III. Recherches sur leur place dans la sociéte, la culture et l’État,  Poitiers, 1980, 215.

[62]  ENTRAMBASAGUAS, “Los Ramírez de Prado”, 29 y 30.

[63] PELORSON, Les letrados,  460-463.

[64]  Archivo General de Simancas (en adelante AGS),  Cámara de Castilla, legajo 2796, pieza sin numerar, fols. 8-18.

[65] Joseph M. TORRAS RIBE, Poders i relacions clienttelars a la Catalunya dels Àustria, Vic, 1998. Sobre el conde de Villalonga véase  J. JUDERIAS, “Los favoritos de Felipe III : don Pedro Franquesa, conde de Villalonga, Secretario de Estado”, en  Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos, Madrid, 1908-1909, XIX, 307-327; J. M. SOLA SOLE,  “Don Pedro Franquesa, conde de Villalonga y privado de Felipe III”, en Revista Vida, nº 15, igualada, 1947, 2-4 y A. GUERRERO  MAYLLO,  “D. Pedro Franquesa y Esteve. De regidor madrileño a Secretario de Estado”, en Pedralbes, nº 11, Barcelona, 1991, 79-89. Una breve biografía de Pedro Franqueza es la que consta en la sentencia de su proceso : «Bino a mi Corte de hedad de diez i seis años por el pasado de mill y quinientos y sesenta y tres, del lugar de Ygualada, prinçipado  de Catalunia y baliéndose de su serviçio, viviendo el Rey mi señor y padre, fue en la Corona y Consejo de Aragón en diferentes tiempos, notario de Barçelona, escrivano de mandamientos, aposentador de Aragón, theniente de protonotario, secretario para las cosas de Valencia. Y que haviendo yo suçedido en estos Reynos en los años de noventa y ocho y noventa y nueve, avía obtenido conserbador general del patrimonio de Aragón y de los Estados de Italia, título de nobleza, el ávito deMontesa, la encomienda de Sila, secretario de la miliçia de Montesa, secretario de Aragón. Y por prinçipio del de mill y seiscientos y siguientes secretario de mi Consejo de Estado, secretario de Castilla y de la Ynquisición y de la Reyna mi muy cara y muy amada muger. Y haver sido nombrado para la Junta del desenpeño y otras muchas tocantes a mi real Haçienda, de las Coronas de Castilla y Portugal» (Sentencia original, Madrid, 22-XII-1609. AGS, Cámara de Castilla, leg. 2796,   pieza 11,  fols. 13vto-14rº).

[66]   L.  CABRERA DE CORDOBA, Relaciones de las cosas sucedidas en la Corte de spaña, desde 1599 hasta 1614, Madrid, 1857. La sentencia del proceso de Villalonga, como he apuntado en la nota anterior,  se custodia en AGS, Cámara de Castilla, leg. 2792,  pieza 11, fols. 13-46rº.

[67] Vid. a este efecto, J.  M. GARCIA MARIN,  La burocracia castellana bajo los Austrias,  Madrid, 1986.

[68] MATIAS DE NOVOA, Historia de Felipe III,  en Colección de documentos inéditos para la Historia de España, T. LXI, Madrid, 1875,  367-390.

[69] “La degollación –expresa de las Heras—era un privilegio de los hidalgos. La horca, por el contrario, se aplicaba a todos los plebeyos y se consideraba pena infamante” (DE LAS HERAS SANTOS,  La Justicia Penal,  318).

[70]  P. JAURALDE POU, Francisco de Quevedo (1580-1645), Madrid, 1998, 448-452.

[71] Para los requisitos de los jueces  son básicas las obras R. ROLDAN VERDEJO, Los jueces de la Monarquía Absoluta, La Laguna, 1989 y  de J. SAINZ GUERRA,  La Administrtación de justicia en España (1810-1870) Madrid, 1992.

[72]  Partidas 3, 4, 4.

[73] Partidas, 3,6,3.

[74] F. TOMAS y VALIENTE,  “Castillo de Bobadilla : semblanza personal y profesional de un juez del Antiguo Régimen”, en  Gobierno e instituciones en la España del Antiguo Régimen, inserto a  su vez en Obras Completas, T. II,  1717-1774.

[75]  ROLDAN VERDEJO, Los jueces de la Monarquía Absoluta, 59.

[76]  J. MARTINEZ RUIZ (AZORIN), El alma castellana,  Alicante, 1995,  Edición, introducción y notas de Mª Dolores Dobón Antón, 68.

[77]  El economista era Francisco Martínez de la Mata. La cita en MARTINEZ RUIZ, El alma castellana,  68.

[78] R. L.  KAGAN, Universidad y Sociedad en la España Moderna,   Madrid, 1981,  246.

[79] P. MOLAS RIBALTA, La Audiencia Borbónica del Reino de Valencia (1707-1834),  Alicante, 1999,  85 y 100.

[80] J. FAYARD, Los Ministros del Consejo Real de Castilla (1621-1788). Informes biográficos, Madrid, Hidalguía, 1982,  154.

[81] Hasta 1588 es el presidente del Consejo de Castilla quien realiza las propuestas. Durante el reinado de Felipe II los presidentes favorecieron a los colegiales, de los que hablaré más adelante. Durante la presidencia de Espinosa (1565-1572), once de los dieciséis consejeros de Castilla nombrados y la mitad de los magistrados de las Chancillerías de Granada y de Valladolid eran colegiales. También eran colegiales  dieciocho de los veintiocho presidentes de esas Chancillerías designados en el siglo XVI (KAGAN, Universidad y Sociedad en la España Moderna, Madrid, 1981,  136). Sobre la Cámara en los últimos años del reinado de Felipe II, véanse los artículos de J. MARTINEZ MILLAN,   “Las luchas por la administración de la gracia en el reinado de Felipe II. La reforma de la Cámara, 1580-1593”, en Annali di Storia moderna e comtemporanea,  4 (1998), 31-72; J.A. ESCUDERO, “El Consejo de Cámara de Castilla y la reforma de 1588”, en Homenaje a Francisco Tomás y Valiente,  Anuario de Historia del Derecho Español  (AHDE), T. LXVII (1997),  925-941 y R. GOMEZ RIVERO,  “Cámara de Castilla (1588-1598), en AHDE,  T. LXX (2000),  125-194).

[82]  M. A. SOBALER,  Los colegiales de Santa Cruz, una  elite de poder, Junta de Castilla y León,  1987,  75-77.

[83]  F. MARTIN HERNANDEZ, “Los colegios universitarios españoles como signo de reforma (siglos XIV-XVI)”, en  Il collegi universitari in Europa tra il XIV e il XVIII secolo. A cura di Domenico Maffei e Hilde de Ridder-Symoens, Milano, 1991,  86.

[84]  SOBALER, Los colegiales de Santa Cruz,  132-133.

[85]  SOBALER, Los colegiales de Santa Cruz,  163.

[86] L. SALA BALUST,  Constituciones, Estatutos y Ceremonias de los Antiguos Colegios  seculares de la Universidad de Salamanca, Salamanca, 1966.

[87]  MOLAS RIBALTA,  Los magistrados de la Ilustración,  61-62.

[88] SOBALER, Los colegiales de Santa Cruz,  205.

[89] L. SALA BALUST, Reales reformas de los antiguos colegios de Salamanca anteriores a las del reinado de Carlos III, 1623-1770, en Cuadernos de Historia Moderna. Estudios y Documentos, nº 10, Salamanca, 1956,  53-56.

[90] KAGAN, Universidad y Sociedad,  200.

[91] KAGAN, Universidad y Sociedad, 218.

[92] KAGAN, Universidad y Sociedad, 278-279.

[93]  E. I. CARA FUENTES, “La formación práctica de los juristas españoles en el siglo XVIII. Una aproximación a su estudio”, en  Actas II Jornadas de Historia del Derecho “La aplicación del Derecho a lo largo de la historia”, Jaen,  1997,  164.  En la Universidad de Salamanca, en el cuarto curso de la Facultad de Leyes se cursaba la cátedra de volumen y además el derecho español o patrio en la cátedra de prima o vísperas ( M. PESET y P. MANCEBO, “Carlos III y la legislación sobre universidades”, en Documentación Jurídica, T. XV, núm. 57  ( enero-marzo 1988),  112.

[94] GARCIA MERCADAL,  Viajes de Extranjeros por España y Portugal, T. V, 197.

[95]  J. GARCIA MERCADAL, Viajes de extranjeros por Esapña y Portugal ,T. IV,  780.

[96] R. GOMEZ RIVERO,  El Ministerio de Justicia en España (1714-1812), Madrid, 1999.

[97] I. ARIAS DE SAAVEDRA, “Los colegiales  en las Chancillerías españolas en el siglo XVIII”, en La pluma, la mitra y la espada,  Madrid-Barcelona, 2000,  136.

[98]  Documento nº 1, “Tribunales  del Reyno, cuyas Plazas togadas se proponen por la Cámara” (AHN, Estado, leg. 3030).

[99] Los 114 colegiales mayores habían pertenecido a estos colegios :  San Bartolomé de Salamanca (11), Cuenca en Salamanca (12), Oviedo de Salamanca (13), Arzobispo en Salamanca (17), Santa Cruz de Valladolid (16), San Ildefonso en Alcalá (25), Bolonia (4), Fonseca en Galicia (4), Santa María de Jesús en Sevilla (5), San Vicente en Huesca (4) y Santiago también en Huesca (3).  Lo anterior en Doc. Nº 3, “Expresión de las 216 Plazas”, (AHN, Estado, 3030). Los cuatro colegiales de Bolonia eran : Miguel de Mendinueta  y Múzquiz, alcalde del crimen de la Chancillería de Valladolid;  Gregorio Portero de Huerta,  alcalde mayor de lo civil de la Audiencia de La Coruña; Manuel Romero, alcalde mayor del crimen de la misma Audiencia y Pedro Pons y Masana,  alcalde del crimen de la Audiencia de Cataluña. Vid. sus apuntes biográficos en  A. PEREZ MARTIN, Proles Aegidiana, Bolonia, 1979, 4 vols.

[100] Doc. Nº 5, “Ministros de primera entrada, que aun existen en la misma Plaza que se les proveyó” (AHN, Estado, leg. 3030)

[101] Doc. Nº 2, “Nombres y circunstancias de los Ministros de los Tribunales”, en AHN, Estado, leg. 3030.

[102]  MOLAS RIBALTA, Los magistrados de la Ilustración,   51-52.

[103] MOLAS RIBALTA, Los magistrados de la Ilustración, 74.

[104]  MOLAS RIBALTA, Los magistrados de la Ilustración, 77. R. GOMEZ RIVERO, “Consejeros de Castilla en el reinado de Carlos IV”, en Homenaje a Alfonso García-Gallo, Madrid, 1996, 187-238.

[105] Doc. Nº 2, “Nombres y circunstancias de los Ministros de los Tribunales”, en AHN, Estado, leg. 3030.

[106]  R. GOMEZ RIVERO, Los orígenes del Ministerio de Justicia (1714-1812), Madrid, 1988.

[107] Todo esto lo he tratado in extenso en mi libro citado en nota  96   . Veáse tambien mi artículo “Práctica ministerial : el nombramiento de magistrados”, en  Ius Fugit. Revista interdisciplinar de Estudios Histórico-Jurídicos,  vol. 3-4 (1994-95),  49-62 y  MOLAS RIBALTA, Los magistrados de la Ilustración.

[108] PELORSON, Les letrados, 148.

[109] En el siglo XVII casi todos los consejeros de Ordenes habían ocupado con anterioridad una plaza de oidor de alguna de las dos Chancillerías castellanas (R. GOMEZ RIVERO, “Consejeros de Ordenes, 1598-1700”, en prensa).

[110] Consejos,  legajo  51.708.

[111] Para el reconocimiento de las rúbricas de esa época, véase mi artículo “Cámara de Castilla”,  179.

[112] El suegro de Contreras era Diego García de la Gasca, colegial de San Bartolomé, oidor de la  Chancillería de Valladolid y consejero real (J. MARTINEZ MILLAN y C. J. DE CARLOS MORALES,  Felipe II (1527-1598). La configuración de la Monarquía Hispana, Junta de Castilla y León,  1998,  381-382).

[113] Su posterior carrera judicial fue :   consejero de Castilla, 5-X-1599; consejero de Hacienda, 16-VI-1604. Presidente del Consejo de Castilla, 9-IX-1621. Toma de posesión : Madrid, 10-IX-1621. AGS, Quitaciones de Corte,  leg. 16,  fols.  662-686. Un breve apunte biográfico de Contreras en  G. GONZALEZ DAVILA, Teatro de las Grandezas de la Villa de Madrid, Madrid, 1623,  397-402.  Con motivo de su nombramiento como presidente del Consejo de Castilla, Quevedo expresó : “A este sujeto se vino a retraer la presidencia, ya casi delincüente” (JAURALDE POU, Francisco de Quevedo, 448).

[114]  ROLDAN VERDEJO, Los Jueces de la Monarquía Absoluta,  94.

[115] Consulta del Consejo de la Cámara, 3-III-1604 (AHN, Consejos, leg.  51.708 ).

[116] Consulta del Consejo de la Cámara, 14-II-1612 (AHN, Consejos, leg. 51.708).

[117] Consulta del Consejo de la Cámara, 31- III-1604 (AHN, Consejos,  leg.  51.708).

[118] Consulta  del Consejo de la Cámara, 20-VI-1605 (AHN, Consejos, leg. 51.708).

[119] Consulta del Consejo de la Cámara, 20-VI-1605 (AHN, Consejos, leg. 51.708).

[120] Consulta del Consejo de la Cámara,  14-II-1612 (AHN, Consejos, leg.  51.708).

[121] Consulta del Consejo de la Cámara, 8-VIII-1613 (AHN, Consejos, leg. 51.708).

[122] Estado, leg. 6.379.

[123]  Fue designado fiscal de la Audiencia de Sevilla en 1790.  S. M. CORONAS GONZALEZ, Ilustración y Derecho. Los fiscales del Consejo de Castilla en el siglo XVIII, Madrid, 1992,  224-225.

[124] J.P. FORNER, Discurso sobre la tortura,  Barcelona, 1990, Estudio Preliminar de Santiago Mollfulleda,  71.

[125]  F. LOPEZ, J.P. Forner et la crise de la conscience espagnole au XVIII siècle,  Bourdeaux, 1976,  672. FORNER, Discurso sobre la tortura, Estudio Preliminar,  75-79.

[126] CORONAS GONZALEZ,  Los fiscales del Consejo de Castilla,  228-231.

[127]  Para los  escritos  fiscales de ambos véase CORONAS GONZALEZ, Los fiscales del Consejo de Castilla,  128-224.

[128] Gracia y Justicia, leg. 822.

[129]  Francisco Fabián Fuero, nacido en Tarzada (Guadalajara), en 1719. Obispo de Puebla 81765) y arzobispo de Valencia (1773). Falleció en Torrehermosa el 3 de agosto de 1803.  V.  GUITARTE IZQUIERDO,  Episcopologio español (1700-1867), Roma, 1992,  93.

[130] Puzol, 26-III-1787. Expte.  nº 46 (AGS, Gracia y Justicia, leg. 822).. Por el contrario, el regente de la Audiencia de Valencia, Angel Figueroa, informaba positivamente de Caturla : “desempeña esta vara a satisfación desta Rl.  Audª., por lo que le considero benemérito a que S.M. siendo servido, se digne continuarle su Rl,  gracia  como fuere  de su Rl.   Agrado” (Valencia, 17-III-1787).

[131] Puzol, 23-III-1787. También fueron positivos los informes que emitieron el regente de la Audiencia y el intendente de Valencia. (Expte. Nº 13.  AGS, Gracia y Justicia, leg. 822).

[132] Puzol, 23-III-1787. Positivos serán los informes del regente de la audiencia y del intendente de Valencia.  (Expte. nº 14. AGS, Gracia y Justicia,  leg. 822).

[133] Puzol, 27-III-1788. Ningún reparo formulaban el regente de la Audiencia y el intendente de Valencia (Expte.  nº 24. AGS, Gracia y Justicia, leg. 822).

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